XIV.2o.74 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. EL TÉRMINO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO INICIADO CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE IRREGULARIDADES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1083
Acorde con el artículo
180 del Reglamento de la Ley Aduanera
, cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanal levante el acta de irregularidades a que se refiere el diverso numeral
152
de la ley de la materia, deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, los cuales comenzarán a contarse a partir de la notificación de dicha acta, sin que sea posible considerar que con fundamento en el último de los dispositivos en cita, el aludido término iniciará una vez transcurrido el periodo de diez días otorgado al particular para que ofrezca las pruebas pertinentes que a su juicio desvirtúen las irregularidades precisadas en el acta de referencia, ya que el apuntado artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, que vino a precisar los alcances de esta ley federal, es claro al advertir que para el cómputo de los cuatro meses señalados se tomará como punto de partida únicamente la notificación del acta que contenga las irregularidades detectadas con motivo de un reconocimiento aduanero.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 35/2001. Administradora Local Jurídica de Mérida. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Mayra Icela Greene Negroe.