III.2o.C.20 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA PARA INCREMENTAR EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL FIJADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DADA LA URGENCIA Y PARA EVITAR PONER EN RIESGO LA SALUD Y BIENESTAR DE LAS MENORES DE EDAD ACREEDORAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6183
Hechos: La quejosa, en representación de sus menores hijas, promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que fijó alimentos provisionales, en el cual solicitó la suspensión provisional y en su momento la definitiva, para que la autoridad responsable fijara una pensión alimenticia suficiente para llevar a cabo la manutención de aquéllas mientras se resuelve el amparo. El Juez de Distrito se la negó, bajo el argumento de que la modificación del monto de la pensión provisional decretada no era susceptible de paralizarse pues, de otorgarse, se generarían efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia de amparo.
Criterio jurídico: Conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión provisional contra la resolución que fija una pensión alimentaria provisional para unas menores de edad, a efecto de incrementarla, dada la urgencia de los alimentos y con la finalidad de no poner en riesgo la salud y el bienestar de las acreedoras alimentarias.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución General y 147 de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en respetar, garantizar y preservar los derechos humanos de la quejosa, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada, las cuales deben concederse cuando 1) la parte quejosa acredite la apariencia del buen derecho, mediante pruebas suficientes de que cuenta con el derecho a recibir alimentos del deudor alimentario; 2) existe peligro en la demora, toda vez que el derecho a recibir alimentos es indispensable para la subsistencia de las acreedoras alimentarias menores de edad, por lo que de negarse la suspensión se pondrían en riesgo los derechos humanos a una vida digna, al mínimo vital, al sano desarrollo y a su subsistencia; además, con el otorgamiento de la medida suspensional se trata de evitar que se afecten sus derechos al sano desarrollo, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, contenido en el artículo 4o. constitucional, así como al precepto 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en forma preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior de las infantes; por ende, conforme al artículo 147, párrafo último, invocado, al señalar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defraude el derecho de las menores de edad en tanto se resuelve sobre la suspensión definitiva, el juzgador de amparo, al tenor de los artículos 434, 439 y 445 del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, conforme al estado de necesidad de las acreedoras y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, el entorno social en que éstas se desenvuelven, debe fijar excepcionalmente el monto provisional de la pensión alimenticia, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, para lo cual también debe tomar en cuenta que al fijar el monto no se ponga en riesgo la subsistencia del deudor alimentario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 255/2022. 18 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alberto Villanueva Orozco. Secretario: Armando Márquez Álvarez.
Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 37/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los Tribunales Colegiados analizaron premisas fácticas que aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, y que la disparidad de sus posturas, proviene del hecho de que consideraron elementos distintos, los cuales trascendieron al plano jurídico, por lo que no es posible establecer un verdadero punto de toque entre los criterios contendientes."