1a./J. 56/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
LIBERTAD PREPARATORIA. LA AUTORIDAD JUDICIAL PENAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DE SU OTORGAMIENTO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2009, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL INCIDENTE RELATIVO SE HUBIERA PROMOVIDO PREVIAMENTE A LA FECHA LÍMITE DE LA VACATIO LEGIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 18 DE JUNIO DE 2008.
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 424
El artículo
21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, refleja la voluntad del Constituyente Permanente de establecer en nuestro país un nuevo régimen "judicializado" de modificación y duración de penas, ahora perteneciente al ámbito del derecho penal. Por otra parte, el artículo
quinto transitorio
del mismo decreto dispone que el nuevo régimen entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de 3 años, contados a partir del día siguiente al de la publicación del propio decreto. Por tanto, tratándose del beneficio de la libertad preparatoria, a partir de la reforma al artículo
87 del Código Penal Federal
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009, la autoridad judicial en materia penal es competente para resolver sobre la solicitud de su otorgamiento; así, a partir de esa fecha, todos los sentenciados podrán exigir, en respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que sea una autoridad judicial penal quien conozca y resuelva en definitiva lo relativo a la concesión del referido beneficio para salvaguardar los principios de seguridad y certeza jurídicas. En ese tenor, los órganos de control constitucional están obligados a velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el eficaz cumplimiento de ese nuevo régimen penal, en acatamiento al principio de supremacía constitucional, con independencia de que los incidentes de libertad preparatoria señalados ante ellos como actos reclamados hubieran sido interpuestos previamente a la fecha límite de la vacatio legis establecida para que entrara en vigor la reforma al citado artículo 21 constitucional (19 de junio de 2011), ya que a partir del 24 de enero de 2009, derivado de la reforma al indicado artículo 87, cobró vigencia el nuevo esquema penitenciario, a fin de que sea la autoridad judicial quien conozca sobre el otorgamiento del beneficio de la libertad preparatoria.
Precedentes
Contradicción de tesis 507/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 18 de abril de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 56/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil doce.