I.7o.A.40 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MIEMBROS DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 72, FRACCIÓN XI, 83, FRACCIÓN IV Y 122, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 11 DE FEBRERO DE 2010, AL NO PREVER UN PROCEDIMIENTO DE DEFENSA CONTRA LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1811
Los artículos
72, fracción XI, 83, fracción IV y 122, fracción II, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 11 de febrero de 2010, establecen que el titular de la Oficialía Mayor de esa institución cuenta con facultades para resolver la terminación de los efectos del nombramiento de los miembros del Servicio Público de Carrera, previo dictamen de la Dirección General Jurídico Consultiva de la propia procuraduría. Sin embargo, en ninguno de dichos preceptos se advierte procedimiento alguno de defensa contra la indicada terminación de los efectos del nombramiento ni remisión a otro u otros ordenamientos legales para ello, por lo que es evidente que violan la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, porque no resulta constitucionalmente aceptable que una autoridad administrativa pueda terminar los efectos de un nombramiento sin dar oportunidad de recurso alguno al afectado, pues el hecho de que los citados servidores públicos no gocen de diversos derechos fundamentales en materia laboral en términos de la
fracción XIII, apartado B del artículo 123 constitucional
, no implica que no gocen de la prerrogativa de ser oídos tratándose de actos mediante los cuales se les separe definitivamente de sus labores. Por tanto, la naturaleza administrativa de la relación entre el Estado y los miembros de tal corporación no autoriza a que éstos se encuentren excluidos del régimen jurídico constitucional establecido en favor de los gobernados y que se les coloque al margen de los efectos protectores de las garantías individuales, pues debe reiterarse que la única limitación o restricción de los derechos humanos que establece la Carta Magna para aquéllos, se constriñe a los derechos laborales y a su remuneración, no así a los restantes derechos sustantivos. Admitir lo contrario autorizaría no sólo a que se realice una restricción de manera injustificada de tal prerrogativa reconocida por las fuentes primigenias de los derechos fundamentales en el sistema jurídico mexicano, sino que se traduciría en una transgresión directa al principio pro persona consagrado en el numeral
1o. constitucional
, que establece que se debe estar ante la interpretación más favorable a la persona o, en su caso, a la interpretación más restringida de limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos, lo que lleva a entender que para dar por terminados los efectos de un nombramiento, la autoridad competente deberá abrir oficiosamente un procedimiento en el que se garantice el acceso a la referida audiencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4/2012. Sergio Abundiz Hernández. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Jesús Orozco Fragoso.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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