P./J. 26/2012 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
JUSTICIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. SU ADMINISTRACIÓN PUEDE ENCOMENDARSE VÁLIDAMENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO O A UN TRIBUNAL AUTÓNOMO ADSCRITO AL PODER EJECUTIVO ESTATAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 1; Pág. 289
La
fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
permite instituir tribunales que no pertenezcan al Poder Judicial, exclusivamente para administrar la justicia de lo contencioso administrativo, pero su establecimiento no es exigencia ni condición necesaria para que exista la justicia administrativa en el Estado, pues ésta es una especie dentro del género de la administración de justicia prevista en el artículo
17 constitucional
, de modo que puede encomendarse válidamente al Poder Judicial Local, con fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, su administración a través de las salas y tribunales que lo integran.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 8/2010. Procurador General de la República. 22 de marzo de 2012. Mayoría de ocho votos en relación con el sentido; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Sergio A. Valls Hernández; unanimidad de once votos a favor de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Alfredo Orellana Moyao y Marco Antonio Cepeda Anaya.
El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 26/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.