III.5o.C. J/4 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA COMO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, NO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE FUE INTERPUESTA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1124
Es verdad que de acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 25/2006, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 251, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AUN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO SE DECLARE INCOMPETENTE Y LA REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO
.", para establecer la fecha en que se interpuso una demanda de amparo biinstancial promovida como directo, debe estarse a aquella en que se presentó ante la autoridad responsable, mas esa regla ha de operar en los casos donde por una verdadera duda del quejoso inste su petición de amparo en la vía inadecuada, puesto que es evidente que dicho criterio jurisprudencial se encuentra inspirado en el principio de la buena fe, que estriba en el estado de honradez y convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un hecho u opinión, o la rectitud de una conducta razonable y honesta de las partes, lo que debe presumirse y admitir la demanda. Pero cuando la parte quejosa conoce perfectamente cuál es la vía en que ha de promover el amparo correspondiente, verbigracia, porque con anterioridad había instado otro u otros juicios de garantías en la vía directa contra una determinación de la misma naturaleza que la que constituye el acto reclamado (interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de sentencia), razón por la que el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró legalmente incompetente expresando las causas por la que el acto de autoridad era impugnable en la indirecta, es obvio que al formular el nuevo amparo ya no se encuentra la promovente en el dilema de que se trata, por lo que su proceder no es de buena fe; de ahí que se esté en un caso de excepción a la jurisprudencia por lo que debe tenerse como fecha de presentación de la demanda de amparo la de recepción en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 129/2011. Alfonso Cañete López y otra. 3 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.
Amparo en revisión 369/2011. Héctor Fidel Solís González. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Amparo en revisión (improcedencia) 202/2012. Ana María Gómez Ramírez. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.
Amparo en revisión 413/2012. Gustavo Gerardo Ortiz Garza. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Iliana Mercado Aguilar.
Amparo en revisión 429/2012. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Idania Guisel Solórzano Luna.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 266/2013
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/2014 (10a.) de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA COMO DIRECTO. CASO EN EL QUE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DEBE CONSIDERARSE LA FECHA EN LA QUE LLEGÓ PARA SU CONOCIMIENTO AL JUEZ DE DISTRITO
."