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P. CXXV/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 200251
- Clave de tesis
- P. CXXV/95
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 264
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 46, FRACCION III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN LA PARTE EN QUE AUTORIZA A LOS VISITADORES A SELLAR O MARCAR MUEBLES, ARCHIVEROS U OFICINAS, A FIN DE ASEGURAR LA CONTABILIDAD O CORRESPONDENCIA, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 264
En las visitas domiciliarias que el artículo
16 constitucional
permite efectuar a las autoridades administrativas, la función del visitador debe limitarse a exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales -con los alcances que esto implica- sin que del texto de la disposición constitucional, ni de su interpretación jurídica pueda concluirse que dicho precepto constitucional autoriza a los visitadores a sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas. Por tanto, el artículo
46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
, en la parte que dispone que los visitadores podrán sellar o colocar marcas en muebles, archiveros u oficinas, viola el precepto constitucional de mérito.
Precedentes
Amparo en revisión 1053/92. Les Must de Cartier, S.A. de C.V. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXV/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
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