XVI.1o.A.T.4 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT). EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, A PARTIR DE SU REFORMA DIFUNDIDA EN EL SEÑALADO MEDIO EL 12 DE ENERO DE 2012, NO ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 2072
De la interpretación del artículo
73, fracción XVI
, en relación con el
80 de la Ley de Amparo
, se colige que la causa de improcedencia del juicio de amparo a que se refiere el primer numeral mencionado se actualiza cuando todos los efectos del acto reclamado han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal suerte que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo. Por su parte, el artículo
octavo transitorio
del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, disponía que las aportaciones subsecuentes al tercer bimestre de ese año, acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de ese año, se abonarían para cubrir su pensión; sin embargo, el 13 de enero de 2012 entró en vigor el diverso decreto -publicado el día anterior en el indicado medio de difusión oficial- por el que se reformaron, entre otros, el mencionado artículo octavo transitorio, el cual ahora dispone que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997, ya no serán destinados a cubrir pensiones, sino que, junto con sus rendimientos, serán entregados en una sola exhibición, pero, en el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor de este precepto hubieren demandado la entrega de tales aportaciones y obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y desistan de él, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregados también en una sola exhibición. Así, la disposición reformada impone una condición al destinatario de la norma a fin de que esté en posibilidad de obtener la devolución de los fondos que solicita, a saber: a) Que haya obtenido resolución firme a su favor que aún no haya sido ejecutoriada; o, b) Que desista del juicio que hubiese instado y que aún se encuentre en trámite, en tanto que aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda en un máximo de dieciocho meses. Por ende, el referido artículo octavo transitorio, a partir de su reforma, no actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, porque todas sus consecuencias hayan desaparecido o se hayan destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, pues sujeta al quejoso a las condiciones antes destacadas o, incluso, a un proceso de identificación para recibir los fondos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/2012. Rodolfo Martínez. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Amparo en revisión 90/2012. Ramón Barrón Pérez. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Salvador Ortiz Conde.
Amparo en revisión 228/2012. Fernando Hernández. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.