I.7o.A.83 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
AMPARO. LOS ARTÍCULOS 21 Y 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA NO SON DISCRIMINATORIOS, AUN CUANDO NO ESTABLEZCAN, EN COMPARACIÓN CON LOS PRECEPTOS 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO NO SE INDICA EN EL ACTO EL RECURSO CON QUE CUENTA EL GOBERNADO, EL TIEMPO PARA INTERPONERLO Y LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL DEBE PRESENTARSE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1309
El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el plazo para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, contado desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por su parte, el numeral
73, fracción XII
, del mismo ordenamiento señala que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos
21, 22 y 218
. Ahora bien, aun cuando los citados artículos 21 y 73, fracción XII no establezcan, en comparación con los preceptos
3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
y
23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
, la duplicidad del plazo para promover el juicio de amparo cuando en el acto no se indica el recurso con que cuenta el gobernado, el tiempo para interponerlo y la autoridad ante la cual deba presentarse, lo cierto es que no es una condición ineludible que existan reglas procesales concretas para todos los procedimientos, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada uno. En ese sentido, el que en un ordenamiento legal específico se regule un cierto plazo para presentar el medio de defensa procedente, o reglas procedimentales que otorguen un mayor alcance a los gobernados respecto de otros cuerpos normativos donde se prevea un menor término para la interposición del recurso, y reglas más restrictivas respecto de aquel donde su regulación es más benéfica para el gobernado, ello no hace discriminatorio el ordenamiento jurídico que prevé un menor alcance a favor de las personas, ya que en aras de respetar la autonomía legislativa, atento a las características especiales de cada procedimiento, el legislador puede señalar un término determinado o reglas especiales para la promoción e interposición del medio de defensa procedente, sin que deba ceñirse a un modelo procesal concreto. En consecuencia, los referidos artículos 21 y 73, fracción XII, no son discriminatorios, porque atendiendo a las reglas especiales que regulan al juicio de amparo, todas las personas que no se encuentren en los casos de excepción que establecen los aludidos artículos 22 y 218 cuentan con el término genérico de quince días para promover el juicio de garantías y, de no hacerlo en dicho plazo, se entenderán consentidos los actos reclamados, por lo que se da un trato de igualdad ante la ley, y la distinción que se hace en estos últimos preceptos atiende a criterios razonables y objetivos que la justifican.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 367/2012. Eduardo López Martínez. 12 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.