VI.1o.P. J/2 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 5801
Hechos: Diversos quejosos promovieron juicios de amparo indirecto contra actos privativos de la libertad relacionados con la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa (orden de aprehensión y/o determinación adoptada en audiencia de revisión de medida cautelar), solicitando la suspensión con efectos restitutorios, bajo el argumento de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la figura de la prisión preventiva oficiosa en el país. Los juzgadores de amparo concedieron la suspensión solicitada para los efectos previstos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo señalando, en algunos casos, que resultaba improcedente la petición de realizar un control de convencionalidad ex officio a dicho precepto, pues implicaría efectuar el análisis de una restricción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional y, en otros, no se realizó pronunciamiento alguno sobre los términos en que fue solicitada la suspensión provisional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juzgador de amparo no está facultado para realizar un control de convencionalidad ex officio de los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, e inaplicar los efectos de la suspensión para los casos en que el acto reclamado (restrictivo de la libertad) se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, con motivo de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la prisión preventiva oficiosa, al estar vigente la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prohíbe analizar restricciones constitucionales.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia mencionada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. Lo que significa que los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, que regulan los efectos de la suspensión para los casos en que la orden restrictiva de libertad se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 de la Constitución General, no da lugar a que pueda emprenderse un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, ya que se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.
Sin que lo anterior implique que se desconozca la obligación que se tiene de ejercer el control de convencionalidad respecto de las normas que se consideren inconstitucionales e inconvencionales, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino más bien, que conforme al artículo 1o. constitucional, la interpretación de un derecho humano debe hacerse bajo las condiciones y delimitaciones que establecen la Constitución y los tratados de derechos humanos.
Ello, aunado a que la referida tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria, de conformidad con los artículos 94, párrafo décimo primero, constitucional y 217 de la Ley de Amparo, la cual no puede ser modulada a los parámetros de convencionalidad establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto, porque la jurisprudencia nacional tampoco está sometida a control constitucional o convencional, ya que dicho control sólo es aplicable a normas que generen sospecha de invalidez para el juzgador, por ser potencialmente violatorias de derechos humanos de las normas que deben aplicar, no así respecto de jurisprudencia de ese Alto Tribunal por parte de órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, pues se generaría falta de certeza y certidumbre jurídicas, según lo establecido por éste en la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) y en la tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.). Máxime que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Máximo Tribunal del País desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existe el medio legal para que se subsane ese aspecto, esto, a través de la interrupción de la jurisprudencia, según el artículo 228 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 140/2023. 12 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz.
Queja 161/2023. 14 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Francisco Maldonado Vera.
Queja 170/2023. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz.
Queja 173/2023. 25 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Christian Bonilla Loranca.
Queja 237/2023. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Nota: Las tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.", "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 35, Tomo I, octubre de 2016, página 928; 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con números de registro digital: 2012726, 2006224 y 2008148, respectivamente.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 91/2023 y 95/2023, que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de criterios 137/2023 y 135/2023, respectivamente, pendientes de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 124/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "existen diversas circunstancias fácticas en los asuntos analizados por el Pleno Regional y el Tribunal Colegiado contendientes, lo que por sí impide generar un genuino punto de choque ya que los efectos de la suspensión provisional, en lo que respecta a la orden de aprehensión y a la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, deben fijarse en atención a la naturaleza y consecuencias procesales que cada determinación tiene dentro del procedimiento penal."