I.7o.A.11 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
PRINCIPIO PRO PERSONA. LOS ARTÍCULOS 21 Y 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO NO LO CONTRAVIENEN, AUN CUANDO NO ESTABLEZCAN LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO NO SE INDICA EN EL ACTO EL RECURSO CON QUE CUENTA EL GOBERNADO, EL TIEMPO PARA INTERPONERLO Y LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL DEBE PRESENTARSE, A DIFERENCIA DE OTRAS NORMAS QUE COMPONEN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO QUE SÍ CONTIENEN ESA REGLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1425
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios que favorezcan al individuo, o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 1o. constitucional
, y que en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. Consecuentemente, los artículos
21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo
, aun cuando no establezcan la duplicidad del plazo para promover el juicio de amparo cuando no se indica en el acto el recurso con que cuenta el gobernado, el tiempo para interponerlo y la autoridad ante la cual debe presentarse, a diferencia de otras normas que componen el sistema jurídico mexicano que sí contienen esa regla, no contravienen el señalado principio, puesto que no existe tratado internacional signado por el Estado Mexicano que prevea, respecto del término para promover el juicio de amparo, una protección más amplia sobre la cual pueda preferirse. En efecto, para que opere la elección de la norma aplicable en materia de derechos humanos, y pueda atenderse a criterios que favorezcan al individuo, de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo 1o., debe hacerse a la luz de la Constitución Federal y de los tratados internacionales, es decir, la preferencia o comparación de la norma que otorga un mayor alcance debe ser entre esos dos cuerpos normativos, por lo que si se plantea respecto de dos leyes del mismo sistema jurídico, el mencionado principio no tiene aplicabilidad. Aunado a lo anterior, cada procedimiento tiene sus propias reglas, a las cuales el gobernado debe constreñirse, pues de lo contrario se crearía incertidumbre jurídica, ya que las partes podrían elegir el ordenamiento que mejor convenga a sus intereses.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 367/2012. Eduardo López Martínez. 12 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.