XVI.1o.A.T.12 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
DECLARACIONES VERTIDAS A LA PRENSA POR SERVIDORES PÚBLICOS RESPECTO DE UN PARTICULAR. NO CONSTITUYEN UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, LAS QUE NO IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD DE DECISIÓN NI LA CREACIÓN O EXTINCIÓN DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA QUE AFECTE LA ESFERA LEGAL DE AQUÉL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1342
De acuerdo con los artículos
11 y 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo
, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada a que los actos que se reclamen provengan de autoridad, entendiéndose por ésta aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto de que se trate, actuando en forma individualizada y unilateral, por medio de facultades decisorias y que, con base en disposiciones legales o de hecho, pretenda imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares. Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo como criterio tradicional, que el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo sólo comprende a quienes disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, legales o de hecho, que están en posibilidad de obrar como individuos que ejercen actos públicos, por ser pública la fuerza de la que disponen; sin embargo, doctrinariamente se gestó un nuevo concepto, conforme al cual el elemento que define en qué casos se está en presencia de un acto de autoridad es su naturaleza, en tanto afecte la situación jurídica de un particular, además de que sea realizado con motivo de relaciones de supra a subordinación. Así, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas por ley y, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Ahora, los servidores públicos en ejercicio de sus facultades y atribuciones, emiten actos que deben considerarse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, pero ello no significa que todos deban calificarse así, pues sólo tendrán ese carácter aquellos con los que se afecte la esfera jurídica de los particulares mediante el ejercicio del poder, esto es, cuando aquéllos impongan su voluntad unilateralmente, sin necesidad de acudir a los tribunales, en ejercicio de las facultades decisorias que le son atribuidas en ordenamientos normativos, pues para que un órgano del Estado pueda considerarse como autoridad, el acto reclamado debe tener las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, a diferencia de los actos de particulares que despliegan no sólo las personas físicas o morales de carácter privado, sino también las entidades sociales o públicas cuando no usan el ius imperii del Estado, sino el ius gestionis, contra los cuales, aunque ocasionen lesiones de cualquier índole, no procede el amparo. Por tanto, las declaraciones vertidas a la prensa por servidores públicos respecto de un particular, que no impliquen el ejercicio de una potestad de decisión, ni la creación o extinción de una situación jurídica que afecte la esfera legal de éste, no constituyen un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, sino la mera exposición de una opinión en torno a un tema, en la medida en que no se está ante una determinación de cumplimiento obligatorio; además, la expresión de tales ideas tampoco conlleva para el gobernado la imposición de una obligación, la modificación de alguna existente o la limitación de un derecho. En todo caso, el afectado por una manifestación de esa naturaleza, puede acudir en la vía ordinaria (juicio civil), a dilucidar la controversia por daño moral, conforme a la legislación civil, pues ésta prevé medios de defensa que le otorgan un periodo probatorio pertinente y la posibilidad de obtener la reparación integral de la afectación mediante una indemnización económica que no podría obtener por la vía del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 235/2012. Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
Nota: La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada XVI.1o.A.7 A (11a.), de rubro: “
ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LOS CONSTITUYEN LA EMISIÓN, TRANSMISIÓN Y DIFUSIÓN DE DECLARACIONES PUBLICADAS EN MEDIOS IMPRESOS O DIGITALES REALIZADAS POR ENTES O SERVIDORES PÚBLICOS RESPECTO DE OTROS FUNCIONARIOS, EN EL MARCO DE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN O SANCIONADOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA XVI.1o.A.T.12 K (10a.)]
.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 3767, registro digital: 2026146.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 337/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 10 de octubre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 31 de octubre 2023 la radicó con el número de contradicción de criterios 271/2023, el que derivado del
Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio
, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 4 de abril de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que "el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denominación actual del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Sexto Circuito, abandonó el criterio sostenido en el amparo en revisión 235/2012 denunciado como contendiente en esta contradicción, y adoptó un criterio que resulta coincidente con el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 167/2023, que también participa en esta contienda."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 284/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 25 de abril de 2024 la declaró improcedente, en virtud del principio de cosa juzgada refleja en términos de lo resuelto por este Pleno Regional en la diversa contradicción de criterios 271/2023 en la que participaron los mismos tribunales.