I.7o.A.744 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA RESPECTO A UN DECRETO EXPROPIATORIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIALIDADES, NO PUEDE ATENDERSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3311
A fin de asegurar la eficacia del proceso constitucional de amparo y de la suspensión del acto reclamado que se decrete en éste, el juzgador de garantías deberá otorgar o negar la medida solicitada con motivo de un decreto expropiatorio para la construcción de vialidades, atendiendo específicamente a lo establecido en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y no a lo que al efecto previene el
tercer párrafo del artículo 8o. de la Ley de Expropiación
, dispositivo legal que niega de plano la procedencia de la misma. Ello debe ser así, no sólo en aplicación y observancia del principio de especialidad de las normas, privilegiando con ello el tema de ponderación jurisdiccional, sino también porque, de aceptarse lo contrario, se permitiría ampliar el ámbito de aplicación de esta última legislación a aspectos de control constitucional que le son ajenos, alterándolos o, incluso, desapareciéndolos. Esta conclusión es jurídicamente demostrable si se considera que la única autoridad facultada para aplicar el contenido del referido tercer párrafo, en el apartado de interés, es la que conoce del juicio de amparo al decidir acerca de la suspensión del acto reclamado, circunstancia específica que impedirá al afectado cuestionar constitucionalmente dicha norma, en tanto es la propia Ley de Amparo la que, en términos de su artículo
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, prohíbe la procedencia de este remedio jurisdiccional en contra de actos dictados precisamente durante la sustanciación de un juicio de garantías, inatacabilidad que caracteriza y distingue a las normas que integran este último ordenamiento legal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 221/2010. Delegado del Jefe y Secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal y otra. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 287/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.