XVII.2o.37 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. EN LA REVISIÓN PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO, SI EL JUEZ DE DISTRITO LO TRAMITÓ COMO AQUEL QUE PROCEDE A PETICIÓN DE PARTE Y NO DE OFICIO, CUANDO EL ACTO QUE SE RECLAMA PUEDE CONSUMARSE IRREPARABLEMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1377
Del contenido de lo dispuesto por el artículo
123 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, se desprenden los casos en que procede la suspensión de oficio, entre otros, cuando se trate de algún acto que, de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada; por lo que si la parte quejosa solicita la suspensión de un acto de tal naturaleza, el Juez de Distrito debe resolver de plano esa suspensión y no tramitar tal solicitud como aquella que procede a petición de parte, pues de hacerlo, de negar la medida cautelar, traería como consecuencia que el acto reclamado se consumara de manera irreparable, por lo que en tal caso procede reponer el procedimiento para que el Juez Federal deje sin efecto lo actuado en el incidente de suspensión y otorgue la suspensión de oficio, ante la imposibilidad jurídica del tribunal para hacerlo, por carecer del cuaderno principal, que es donde se decreta; ello, siempre y cuando no hubiera dictado sentencia ejecutoriada o el acto reclamado se hubiese consumado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 316/2001. María del Rosario Noriega de Ávila. 7 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: Julio César Montes García.