I.13o.T.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES FACULTAD POTESTATIVA Y DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL AMPARO ESTABLECER LA FORMA DE GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1874
Una interpretación armónica y sistemática de los artículos
125, 126, 173 y 174 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
permite concluir que, en materia de amparo directo, en los casos en que sea procedente la suspensión del acto reclamado, el quejoso debe garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, por medio de una garantía. El ordenamiento aludido otorga a la autoridad responsable la facultad discrecional en materias civil o administrativa de conceder la suspensión, la cual surtirá efectos si el quejoso otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se causaren, cuyo importe será fijado discrecionalmente por la autoridad que conozca del mismo; y en materia laboral, cuando a juicio del presidente del tribunal del trabajo no se ponga al obrero en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve la instancia constitucional; en ambos casos, queda al arbitrio de la autoridad establecer el tipo de caución que sea bastante para esos efectos, y no al promovente la elección de la garantía.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 293/2004. Promoción y Desarrollo Empresarial Roble, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan de Dios González-Pliego Ameneyro.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 43/2005-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 15/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 419, con el rubro: "
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO
."