XXI.2o.C.T.38 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS, DERIVADA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PREVALECE SOBRE EL DIVERSO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 784
Hechos: En amparo indirecto una institución bancaria señaló como acto reclamado la falta de emplazamiento a juicio y solicitó la suspensión definitiva, la que se concedió para que de no haberse realizado, no se ejecute ninguna conducta sustentada en algún mandato emitido por la autoridad responsable que importe el embargo, remate o adjudicación de bienes que afecte su patrimonio, y fijó garantía para que surtiera efectos la medida concedida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de otorgar garantía para que surta efectos la suspensión en amparo, derivada del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevalece sobre el diverso artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Justificación: El artículo 133 de la Constitución Federal prevé los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, a través de los cuales se establece la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, que coloca en la cúspide a la Norma Fundamental. La Ley de Amparo determina en su artículo 132 que para efectos de la suspensión, es obligación de quien la solicita otorgar garantía suficiente para evitar daños y perjuicios; por tanto, si se tiene como fundamento central la fracción X, segundo párrafo, del artículo 107 constitucional, es inconcuso que toda norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada, por lo cual debe ceder cuando se oponga a aquélla.
La exención contenida en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que los integrantes del sistema bancario mexicano no están obligados a constituir depósitos o fianzas legales, tiene aplicación tratándose de medidas cautelares en los juicios mercantiles, porque el Código de Comercio es una ley de igual jerarquía, por lo que el Congreso de la Unión sí puede imponer excepciones a reglas establecidas en el mismo nivel legislativo; sin embargo, una ley ordinaria, esto es, expedida con base en una facultad general del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73 constitucional, no puede contrariar el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es claro en cuanto a que la suspensión en materias civil, mercantil y administrativa deberá otorgarse mediante garantía que dé el quejoso para responder por los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. Aquí la palabra "mediante" corresponde a una condición necesaria, que está prevista de manera general, sin precisar excepción alguna en esas materias.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 6/92, al analizar el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, de similar redacción al precepto 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, concluyó que aunque exime a las instituciones de crédito de constituir depósito o fianza legal, sí se encuentran obligadas a otorgarla para obtener la suspensión en amparo directo. Entonces, debe prevalecer frente a esa norma ordinaria que invoca la recurrente el artículo 107, fracción X, de la Constitución General, que no prevé algún supuesto de exención en el sentido de que las instituciones de crédito no deben exhibir garantía, aunado a que expresamente remite a la Ley de Amparo para conocer los casos y condiciones en que la suspensión puede otorgarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 323/2023. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl González López.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/92 citada, aparece publicada con el rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO.", en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 60, con número de registro digital: 205731.