I.5o.C.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE ESTÁN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA POR LOS DAÑOS O PERJUICIOS QUE PUEDA OCASIONAR (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5250
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se negó la suspensión definitiva a una institución de banca múltiple, por lo que interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en el sentido de revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva; sin embargo, se fijó garantía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una institución de banca múltiple está obligada a otorgar garantía por los daños o perjuicios que pueda ocasionar al tercero interesado la suspensión en el juicio de amparo indirecto.
Justificación: El artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que los integrantes del sistema bancario mexicano no están obligados a constituir depósitos o fianzas legales, aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo; sin embargo, esa exención sólo tiene aplicación en otros supuestos, por ejemplo, tratándose de medidas cautelares en el juicio mercantil. En cuanto a esta aseveración, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 46/90, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 6/92, de rubro: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A OTORGAR GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN, TRATÁNDOSE DE AMPARO DIRECTO.", al analizar el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, de similar redacción al precepto 86 referido, concluyó que aunque exime a las instituciones de crédito de constituir depósito o fianza legal, sí se encuentran obligadas a otorgar fianza para obtener la suspensión en el juicio de amparo directo. Criterio aún aplicable, porque el artículo 107, fracción X, de la Constitución General no prevé algún supuesto de exención ni que las instituciones de crédito no deben exhibir garantía, aunado a que expresamente remite a la Ley de Amparo para conocer los casos y condiciones en que la suspensión puede otorgarse.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 48/2022. Banco Base, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Base. 4 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Héctor Gustavo Pineda Salas.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/92 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 60, con número de registro digital: 205731.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 195/2025, del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 26 de febrero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 7 de enero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho corresponda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 15 de enero de 2026, la registró con el número de contradicción de criterios 5/2026, se reservó pronunciarse sobre su competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, pertenecientes a la Región Centro-Sur, y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte. Mediante acuerdo de presidencia de 19 de mayo de 2026 levantó la reserva y la declaró improcedente, en virtud de que si el citado Pleno Regional declaró inexistente la contradicción de criterios 2/2026 formada con motivo de la denuncia presentada ante esta Suprema Corte en el presente asunto ya no subsiste materia de análisis.