I.11o.C.39 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. SI SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN PARA QUE SE LIBERARAN LAS CANTIDADES EXCEDENTES DEL MONTO POR EL QUE SE DECRETÓ EL EMBARGO, ELLO NO GENERA DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE TERCERA INTERESADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1125
Hechos: En amparo indirecto se reclamó el embargo de cuentas bancarias de la quejosa. Se concedió la suspensión definitiva a efecto de que se liberaran las cantidades excedentes del monto por el cual se decretó el embargo. En sentencia firme se negó la protección constitucional y la parte tercera interesada promovió incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía exhibida por la parte quejosa con motivo de la suspensión de los actos reclamados, el cual se declaró infundado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en amparo indirecto se reclama el embargo de cuentas bancarias y se concede la suspensión definitiva para que se libere sólo el monto excedente por el que se decretó el embargo, ello no genera daños y perjuicios a la tercera interesada.
Justificación: En el incidente de daños y perjuicios la parte incidentista tiene la carga de: 1) manifestar en su escrito incidental en qué consistió el daño o el perjuicio causado, así como justificar su relación directa con la suspensión del acto reclamado; y 2) demostrar sus afirmaciones, esto es, la existencia de ese daño. Aun cuando en la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva se haya establecido que la concesión de la medida precautoria podría causar daños y perjuicios a la parte tercera interesada, esto último constituye un hecho sujeto a comprobación. Si el acto reclamado es el embargo precautorio trabado sobre cuentas bancarias de la parte quejosa, y los efectos de la suspensión fueron para que se liberara la cantidad que excedía el monto por el que se ordenó retener recursos, con ello no se dejó insubsistente el embargo, pues no se ordenó liberar por completo los recursos depositados en la cuenta, sino sólo el monto que excediera la cantidad que se ordenó inmovilizar. Por tanto, los efectos para los que se concedió la suspensión definitiva no materializan daños y perjuicios a la parte tercera interesada. Por más que se considere en la interlocutoria que concedió la suspensión definitiva que podían causarse daños y perjuicios a la tercera interesada, ello no implica que efectivamente se hubieren causado, por lo que están sujetos a prueba, lo que igualmente acontece con su probable cuantificación, pues su monto, además de estar condicionado a que se causaran esos daños, también se encuentra sujeto a demostración.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 357/2022. Abastos García, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.