PR.A.C.CS. J/2 C (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DE RETENCIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DICTADAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL DE CUANTÍA MENOR. PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Abril de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 358
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si previamente a promover el amparo indirecto contra las providencias precautorias de retención de cuentas bancarias dictadas en el juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor, debe agotarse el recurso de revocación con el fin de observar el principio de definitividad. Mientras que uno, al resolver el fondo del recurso de revisión, implícitamente estimó que no debe interponerse el recurso de revocación; el otro consideró expresamente que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que por la cuantía sí debía interponerse dicho medio de impugnación.
Criterio jurídico: En atención al principio de definitividad, debe agotarse el recurso de revocación previamente a promover amparo indirecto contra las providencias precautorias de retención de cuentas bancarias dictadas en el juicio ejecutivo mercantil de cuantía menor.
Justificación: Los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio disponen que las determinaciones sobre providencias precautorias son apelables si la cuantía del negocio lo permite. Al integrar esas normas generales con los preceptos 1334 y 1339 del código en cita, conforme a los cuales los autos y decretos dictados en asuntos cuyo monto no rebase el previsto en este último pueden ser revocados por el Juez que los dictó, es de concluirse que el sistema normativo conformado por dichos artículos sí prevé la procedencia del recurso de revocación contra las providencias precautorias de retención de bienes dictadas en juicios ejecutivos mercantiles de cuantía menor.
Asimismo, el vocablo "irrecurribles" contenido en el artículo 1339, párrafo primero, del código en mención, debe entenderse exclusivamente respecto al recurso de apelación y no al de revocación, de acuerdo con lo expresado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.), de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, en los supuestos descritos debe agotarse el recurso de revocación a fin de observar el principio de definitividad, so pena de actualizar la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 90/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito. 21 de enero de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 226/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 401, con número de registro digital: 2005047.