I.20o.A.16 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 4146
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamaron los oficios a través de los cuales se ordenó el aseguramiento de las cuentas bancarias de la quejosa, así como la ejecución de dichos oficios. En la sentencia respectiva el Juez de Distrito determinó que no se actualizaba la causal de improcedencia relativa al principio de definitividad, en virtud de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien la Ley de Amparo no prevé de forma literal que se deban acreditar daños de difícil reparación para el otorgamiento de la suspensión, lo cierto es que dicha condición se encuentra inmersa en la ponderación simultánea entre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora, el orden público e interés social prevista en los artículos 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia constitucional, por lo que es necesario agotar el juicio contencioso administrativo federal de manera previa a la promoción del juicio de amparo indirecto, salvo que se actualice una diversa excepción al principio de definitividad.
Justificación: El artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé como requisito expreso para conceder la suspensión del acto reclamado que los daños o perjuicios que se causen al actor con la ejecución del acto impugnado sean de difícil reparación; sin embargo, dicho requisito no se establece en idénticos términos en la Ley de Amparo. Empero, dicha exigencia puede considerarse inmersa en los artículos 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo, así como en los principios generales y jurisprudenciales de carácter histórico que han regido la figura de las medidas cautelares, que hacen referencia a la ponderación simultánea que los juzgadores deben considerar, en forma preliminar, en torno a la apariencia del buen derecho, el orden público y el peligro en la demora, para resolverlas de manera fundada y motivada en los casos concretos de su conocimiento. Por tanto, debe continuar rigiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; máxime que las reformas legales que han sido aprobadas desde su integración no han modificado en forma relevante el marco jurídico constitucional y legal aplicable.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 215/2023. Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal "4" del Servicio de Administración Tributaria. 28 de agosto de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Salvador Alvarado López. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1194, con número de registro digital: 2011289.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 253/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 23 de mayo de 2024 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2020 (10a.)]."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 134/2024 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 19 de junio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 14 de agosto de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 218/2024, y por ejecutoria del 12 de diciembre de 2024 la declaró improcedente por falta de legitimación del denunciante.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1501/2024, en sesión del 2 de octubre de 2024, determinó que el criterio vigente que aplica respecto al tema consistente en determinar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige o no mayores requisitos que la Ley de Amparo vigente para el otorgamiento de la suspensión del acto y, por ende, si debe o no agotarse el juicio de nulidad previo a acudir al juicio de amparo es el emitido por la propia Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", la cual determina que los requisitos para conceder la suspensión previstos en la Ley de Amparo y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son esencialmente iguales, por lo que deben acatarlo con su carácter vinculatorio.