II.3o.A.38 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LITISPENDENCIA. NO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA ENTRE EL JUICIO CONTENCIOSO Y LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, PUES ÉSTA NO ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SINO UNA PETICIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1134
Hechos: Mediante escrito presentado ante el Síndico Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la sociedad quejosa solicitó la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, respecto de un crédito; posteriormente, presentó demanda administrativa contra la propia determinación fiscal. La Sala Regional que conoció del asunto sobreseyó en el juicio al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 267, fracción IX, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en virtud de que previamente a promover la demanda administrativa, la parte actora interpuso recurso de inconformidad contra el adeudo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el obligado al pago de un crédito fiscal solicita ante la autoridad administrativa la suspensión de la ejecución de ese adeudo, en términos del artículo 38, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, no debe equipararse con los medios de defensa previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, como lo son el recurso de inconformidad o el juicio contencioso administrativo, pues la naturaleza jurídica de la primera, si bien consiste en una solicitud, esto se traduce en una medida cautelar a fin de detener el cobro del adeudo, mientras que los segundos son tendentes a obtener la nulidad de éste.
Justificación: No puede actualizarse la figura jurídica denominada litispendencia, por la simple razón de que la propia solicitud de suspensión, para que prospere, en términos del artículo 38, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios en que se fundó, requiera necesariamente de la impugnación –en tiempo– del oficio respectivo, ya que evidentemente en esa solicitud de suspensión y en el juicio administrativo contra la determinación fiscal, no se "impugnó" la "misma materia"; más aún que la solicitud de suspensión ni siquiera es una impugnación, sino que se trata de una solicitud que depende de la impugnación respectiva, de ahí que no se trata de una impugnación sino de una petición, por lo que es claro que la litispendencia no podría actualizarse, ya que el artículo 267, fracción IX, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que sirvió de fundamento para sobreseer en el juicio y que se confirmó en segunda instancia, es puntual al establecer que para que la litispendencia se actualice es necesario que los medios de defensa se refieran a la misma materia, lo que no sucedió en el caso concreto; menos aún cuando el fundamento que sirvió para solicitar la suspensión requiera de la tramitación del recurso correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/2023. 13 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Alejandro Gutiérrez Alvarado.