I.7o.A.5 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE SENTENCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA CIUDAD DE MÉXICO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, APLICADO SUPLETORIAMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 757
Hechos: Una persona promovió un incidente de cuantificación de indemnización por cumplimiento extemporáneo de una sentencia. El Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México no lo admitió a trámite, porque no está regulado en la legislación local, contra lo cual se promovió amparo indirecto, que se concedió para que la autoridad administrativa previniera al particular para que subsanara la irregularidad advertida en cuanto a su personalidad y con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera respecto a la tramitación del incidente. En revisión el quejoso argumentó que el Juez de Distrito no analizó el agravio relativo a que debió admitirse el referido incidente, en términos del artículo 52, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicable supletoriamente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el incidente de cuantificación de indemnización por cumplimiento extemporáneo de una sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo en la Ciudad de México, en términos del citado artículo 52, cuarto párrafo, aplicado supletoriamente.
Justificación: El referido artículo 52, cuarto párrafo, establece que si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o goce de un derecho, y transcurre el plazo de cuatro meses sin que la autoridad la cumpla, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se satisfacen los requisitos para aplicar supletoriamente dicha ley federal pues: 1) El artículo 1 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México establece su aplicación supletoria; 2) Dicho ordenamiento local no prevé la institución jurídica que se pretende aplicar; 3) El vacío legislativo en torno a ese tópico hace necesaria su aplicación, máxime que en ambos ordenamientos los juicios que se regulan son de la misma naturaleza (contencioso administrativo); y 4) La norma supletoria no contraría el ordenamiento legal a suplir.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/2023. Francisco Rubí Morales, su sucesión. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Arnulfo Zurita Infante. Secretario: Sergio Padilla Terán.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 2003161.