1a./J. 130/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER QUE SU FIJACIÓN SE HARÁ DE ACUERDO CON LOS DATOS, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS OBTENIDAS DURANTE EL PROCESO, AUN TRATÁNDOSE DE ASPECTOS INMATERIALES O MORALES, NO VULNERA ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo II; Pág. 1261
Hechos: Una persona fue considerada penalmente responsable del delito de lesiones culposas y se le condenó, entre otras cuestiones, a la reparación del daño moral; seguido el cauce legal correspondiente, se promovió juicio de amparo directo el cual se concedió, por lo cual la quejosa interpuso recurso de revisión en el que controvirtió la constitucionalidad del artículo 43 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, por condicionar la fijación de la reparación del daño a la aportación de pruebas pues, a su parecer, al tratarse de aspectos inmateriales o morales, se debe tener por colmada la procedencia de la indemnización respectiva.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 43 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no contiene una restricción que impida el acceso de las víctimas a una reparación integral del daño, pues la carga probatoria que impone no resulta gravosa o desproporcionada, por lo que no resulta contraria a la Constitución General.
Justificación: No puede considerarse que, en aras de una reparación integral del daño, se exima a una de las partes (la víctima) de presentar pruebas en el proceso, que al menos constituyan indicios orientadores para su cuantificación, con la salvedad de que ningún resarcimiento material puede subsanar la afectación a los sentimientos o estados de ánimo, generados a los ofendidos que han resentido una afectación permanente a su integridad física. Lo anterior, porque los derechos de la víctima u ofendido del delito tienen igual asiento constitucional que los del inculpado, sin que pueda estimarse que los de uno son más importantes que los del otro; de ahí que la carga probatoria que el artículo 43 impone a las partes no resulte inconstitucional. Además, si bien el artículo arroja la carga de la prueba a la víctima u ofendido del delito, es resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatoria de las partes en el proceso penal, y ello delimita los elementos que deberá considerar la autoridad judicial para definir la condena a la reparación del daño. Esto último cobra especial relevancia toda vez que, el solo hecho de aportar las pruebas que considere convienen a su interés, abona a que la determinación a la que eventualmente se llegue, se encuentre libre de una ponderación arbitraria, otorgando mayor certeza jurídica a la sentencia.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1615/2020. José Cuitláhuac Salinas Martínez. 24 de noviembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis de jurisprudencia 130/2022 (11a.), aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de noviembre de dos mil veintidós.