I.11o.A.24 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO A PETICIÓN DE PARTE. NO OPERA EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN, POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE A LA AUTORIDAD ANTE LA QUE SE TRAMITA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6686
Hechos: En el juicio contencioso administrativo la actora demandó la nulidad de la resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), mediante la cual le impuso una sanción en el procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio exterior. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio, al considerar que la demanda se presentó extemporáneamente; inconforme con esa determinación, aquélla promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que la Sala debió decretar la caducidad del procedimiento administrativo porque transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 60, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sin que se impulsara.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de conformidad con los artículos 18 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que no opera la caducidad del procedimiento administrativo iniciado a petición de parte durante la etapa de instrucción, cuando la inactividad es atribuible a la autoridad ante la que se tramita.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 18 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los procedimientos administrativos deben continuarse de oficio, sin perjuicio del impulso procesal que puedan darles las partes y su perención dependerá de la forma en que se hayan iniciado, a saber, de oficio o a petición de parte; asimismo, los procedimientos promovidos de manera rogada caducarán cuando se produzca su paralización por causas imputables al interesado, es decir, cuando correspondiéndole el impulso del procedimiento no lo hace, en cuyo caso, la autoridad le advertirá que transcurridos tres meses a partir de que surta efectos la notificación de la última resolución dictada sin que realice las actividades necesarias para reanudar su tramitación, se producirá la caducidad del procedimiento y procederá a su archivo. Por tanto, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio que se inicien a petición de parte, salvo las excepciones que señale la legislación indicada, corresponde a las partes, por regla general y en atención al principio dispositivo, dar impulso al procedimiento hasta el cierre de la instrucción, pues de lo contrario operará la caducidad. Sin embargo, cuando la inactividad es imputable a la autoridad administrativa ante la que se tramita el procedimiento por existir a su cargo una actuación en la que las partes no tienen intervención, verbigracia, la omisión de acordar algún escrito respecto del cual reservó proveer lo conducente, o bien, el desahogo de una diligencia o prueba en la que no tienen injerencia, no se actualiza su caducidad.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 472/2022. 10 de marzo de 2023. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Luis Cruz Álvarez. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Salvador González Álvarez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 241/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.CN. J/72 A (11a.), de rubro: "CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN INICIADO A PETICIÓN DE PARTE, REGULADO POR LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA."