VI.3o.A.247 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO COACTIVO. ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL COBRO DE CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1457
En términos del
primer párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo
, cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones el Juez Federal puede conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado previo depósito de la cantidad que se cobre ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda. Ahora bien, cuando el quejoso exhibe como medio de garantía la diligencia de embargo coactivo y no el depósito previo previsto por el primer párrafo del citado artículo 135, no procede conceder la suspensión definitiva, dado que, en primer lugar, esa diligencia no constituye ese depósito y, en segundo, porque con dicha probanza tampoco demuestra ubicarse en alguno de los supuestos de excepción para no exigirse el depósito de la cantidad del crédito fiscal reclamado, previstos en el segundo párrafo del mencionado numeral, porque dicho embargo por sí solo no es jurídicamente apto para tener por garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora, dado que si bien puede asimilarse en sus efectos al embargo administrativo y conducir, por ende, a la paralización de la etapa de ejecución, dada su naturaleza jurídica, aquél también ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo
66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
, tales como que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad cuando los bienes embargados estén sujetos a esta formalidad y que se cubran con anticipación los gastos de ejecución correspondientes, pues sólo de esta manera es legalmente posible asemejar el embargo coactivo al administrativo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 241/2005. Jorge Aurelio Archundia Ruiz. 7 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1364, tesis VI.3o.A.98 A, de rubro: "
EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL SI COLMA LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
."