III.3o.A.15 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRATÁNDOSE DE AMPAROS PROMOVIDOS CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, SURTE EFECTOS SIEMPRE Y CUANDO SE DEPOSITE, PREVIAMENTE, LA GARANTÍA FIJADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1075
El artículo
135 de la Ley de Amparo
prevé que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, la suspensión del acto reclamado surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra. El precepto transcrito es contundente al señalar que cuando el acto reclamado involucra el cobro de contribuciones, la suspensión de éste surte efectos siempre y cuando se deposite, previamente, la garantía que para ello fije el Juez de amparo. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia por contradicción, que aparece publicada con el número 76, en la página noventa y seis del Tomo VI, Materia Común, sección jurisprudencia SCJN, del Apéndice 1917-2000, Actualización 2001, que dice: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA
.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos
125
,
130
y
139 de la Ley de Amparo
, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pueden ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión.". La jurisprudencia en comento ordena que la suspensión provisional surta sus efectos, desde luego, sin que para ello se requiera de la exhibición de la garantía aludida, empero, no involucra el caso en que el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, a más de que ni siquiera se cita el numeral 135 referido. Aun cuando la ejecutoria que resolvió la contradicción citada señala: "En cuanto a los requisitos de efectividad, están contenidos en los artículos 125, 135 y
136 de la Ley de Amparo
, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado y se constituyen por aquellas condiciones que el quejoso debe llenar para que surta sus efectos la suspensión concedida, esto es, para que opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, es decir, estos requisitos implican exigencias legales posteriores a la concesión de la suspensión.", de la lectura integral de tal ejecutoria no se observa que el Máximo Tribunal del país haya determinado que no se necesite la garantía aludida para que surta efectos la suspensión provisional cuando se trate del amparo pedido contra el cobro de contribuciones. Tampoco se aprecia que los asuntos en que recayeron los criterios de los colegiados que contendieron en la contradicción que dio origen a la jurisprudencia ponderada, involucren el cobro de contribuciones, ya que en ellos se solicitó la suspensión respecto del embargo de bienes, tema diverso al de la suspensión tratándose del cobro de contribuciones, regulado por el artículo 135 de la Ley de Amparo que contempla hipótesis distintas a los artículos 125 y 139 de la misma ley acerca de la suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/2003. Soccer Sol, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Elías H. Banda Aguilar. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 50/2006-SS
que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 43/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 268, con el rubro: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA
."
Esta tesis contendió en la
contradicción 50/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 74/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 330, con el rubro: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001)
."