I.4o.A.540 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN CONTRA EL EMBARGO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. PARA QUE SURTA EFECTOS DEBE OTORGARSE GARANTÍA EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS QUE ESTABLECE LA LEY Y NO SOLAMENTE EN EFECTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1537
El artículo
135 de la Ley de Amparo
dispone que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda. No obstante, esta disposición no es aplicable cuando se reclama un embargo precautorio sobre cuentas bancarias, en virtud de que aún no existe crédito fiscal determinado. Por tanto, la suspensión debe concederse conforme al artículo
124 de la Ley de Amparo
, y surtirá efectos en términos de los numerales
125 y 139
del propio ordenamiento legal, siempre y cuando se otorgue garantía por las cantidades que se encuentren en las cuentas bancarias, en cualquiera de las formas que establece la ley y no solamente en efectivo como lo señala el precepto primeramente citado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 123/2006. Consejo de Seguridad Privada, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario J. Bárcenas Chávez. Secretaria: Marisol de la C. Lomelí Villanueva.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 223/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 26/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 299, con el rubro: "
CUENTAS BANCARIAS. LA SUSPENSIÓN CONTRA SU EMBARGO PRECAUTORIO SURTE EFECTOS SIN GARANTÍA ALGUNA
."