1a. XLIV/2013 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO AL FISCO, EN EL CASO QUE EL PROPIO NUMERAL SEÑALA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 1; Pág. 818
El precepto citado prevé una prerrogativa de carácter personal e intransferible, pues se trata de un derecho concedido únicamente al sujeto activo principal de la relación jurídica tributaria que presentó la declaración del ejercicio y pagó la contribución respectiva y no a otro, salvo, en el caso de escisión, donde el derecho podrá dividirse entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se escinde; también precisa que para ejercer el referido derecho es necesario que el contribuyente efectivamente pague el impuesto sobre la renta y que éste sea mayor al impuesto al activo pagado. De lo anterior se concluye que el artículo
tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que aplica a todos los contribuyentes ubicados dentro del supuesto normativo que establece sin distinción alguna; en otras palabras, todo sujeto que efectivamente pague el impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate y que presente su declaración y pague el impuesto al activo podrá gozar de la prerrogativa indicada.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2395/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.