I.1o.(I Región) 9 A (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN V, PÁRRAFOS TERCERO A QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PORQUE EL CONTRIBUYENTE CONOCE, SIN NECESIDAD DE ACUDIR A OTROS PRECEPTOS, CUÁLES SON LAS RESERVAS MATEMÁTICAS CUYA DISMINUCIÓN CONSTITUYE UN INGRESO GRAVABLE PARA EFECTOS DE DICHA CONTRIBUCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1638
El artículo
5, fracción V, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
prevé una de las hipótesis de deducción autorizadas, refiriéndose específicamente a la creación o incremento de las reservas matemáticas de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para: seguros de vida, pensiones y terremoto u otros considerados como catastróficos o especiales. Asimismo, los párrafos tercero a quinto de la citada fracción establecen que las instituciones de seguros autorizadas deberán observar lo siguiente: a) Podrán deducir la creación o incremento de las reservas catastróficas en la parte que exceda a los intereses reales; b) En el caso de que éstos sean mayores a la creación o incremento de aquéllas, la parte excedente deberá considerarse como ingreso para efectos de la mencionada contribución; c) Se entenderá como intereses reales: "el monto en que los intereses devengados sobre los recursos afectos a dicha reserva excedan el ajuste por inflación"; d) El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio que en el mes hayan tenido los recursos afectos a la reserva, por el incremento que en el mismo mes tenga el Índice Nacional de Precios al Consumidor; e) El saldo promedio mensual se obtendrá de los recursos afectos a la reserva, dividiendo entre dos la suma de los saldos de dichos recursos que se tenga el último día del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcule el ajuste y el último día del mes por el que se calcule el ajuste, sin incluir en este último caso los intereses que se devenguen a favor en dicho mes sobre los recursos afectos a las reservas catastróficas; y, f) La disminución de las reservas a que se refiere la indicada fracción (seguros de vida, pensiones y terremotos o riesgos catastróficos), se considerará como ingreso afecto al pago del señalado impuesto en el ejercicio en que proceda la disminución. En estas condiciones, el indicado artículo no viola la garantía de legalidad tributaria, porque el contribuyente conoce, sin necesidad de acudir a otros preceptos, cuáles son las reservas matemáticas cuya disminución constituye un ingreso gravable para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, siendo éstas las de los seguros de vida, pensiones, terremotos o cualquier otro considerado como catastrófico o especial, con excepción de la liberación de reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones prevista en el párrafo segundo de la propia fracción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Precedentes
Amparo en revisión 453/2011. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Villeda Ayala. Secretaria: Julia Mercedes Díaz Corza