P. LXXXVI/2010 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INEQUIDAD CONTRA EL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, INCISO C), AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI SE ADUCE QUE AQUÉL IMPONE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 50
El primer precepto citado establece dos supuestos normativos consistentes en que: 1) Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas a que se refiere la
fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
-esto es, las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza-, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deben pagar el impuesto empresarial a tasa única conforme a las disposiciones aplicables; y 2) En el caso de que obtengan para dicho ejercicio la autorización mencionada, podrán solicitar en términos de las disposiciones fiscales la devolución de las cantidades efectivamente pagadas por concepto de impuesto empresarial a tasa única en ese ejercicio fiscal. En relación con el primer supuesto normativo, debe destacarse que la obligación de pagar el referido tributo y la forma en la que los sujetos del impuesto deben contribuir al gasto público derivan, entre otros, de los artículos
1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
y no propiamente de que en aquél se mencione, en particular, que las personas a que se refiere la fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no cuenten con autorización para recibir donativos, deben pagar el impuesto empresarial a tasa única, aunque, en efecto, de ambas redacciones se desprende coincidentemente la obligación de pago del impuesto para ese tipo de sociedades o asociaciones civiles. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 4 de aquel ordenamiento, en cuanto se observa que ese tipo de personas morales no están en alguno de los supuestos de exención respectivos. En consecuencia, si del primer supuesto normativo del citado precepto transitorio no deriva propiamente la obligación de pagar el impuesto a cargo de las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza -pues sólo hace énfasis en la obligación primigenia que deriva de otras disposiciones-, y conforme al segundo supuesto previsto en esa norma de carácter transitorio este tipo de contribuyentes podrían obtener un beneficio fiscal, debe estimarse que devienen inoperantes los argumentos en los que al plantear su inconstitucionalidad en relación con el artículo
4, fracción II, inciso c)
, de ese mismo ordenamiento por una supuesta violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se aduce que mientras las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, no tienen obligación de obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta para considerarse exentas, las sociedades y asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza están obligadas a obtener dicha autorización a efecto de considerarse exentas del impuesto empresarial a tasa única, ya que ese requisito debe satisfacerse para acceder a un beneficio tributario y no se les impone obligación alguna.
Precedentes
Amparo en revisión 543/2009. AEZ, A.C. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXVI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.