XVI.1o.A.T.11 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE SEIS MESES PARA LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUANDO SE INTERRUMPE POR LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN EL QUE SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES RELATIVO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1508
Cuando durante el plazo de seis meses para que las autoridades determinen las contribuciones omitidas con motivo de una revisión de escritorio o de gabinete, previsto en el artículo
50 del Código Fiscal de la Federación
, los contribuyentes interpongan algún medio de defensa contra el oficio de observaciones correspondiente, ese lapso se suspenderá desde la fecha en que se interponga y hasta que se dicte resolución definitiva. Así, incluso cuando ya hubiesen sido determinadas tales contribuciones, de declararse la nulidad lisa y llana de dicho oficio en el juicio contencioso administrativo promovido en su contra, por carecer de la debida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emitió, aquel crédito será inexistente y, en caso de que la autoridad decida emitirlo nuevamente, al tratarse de facultades discrecionales, deberá hacerlo siempre y cuando cuente con tiempo suficiente para ello, es decir, que aún no concluyan los seis meses que se vieron suspendidos con la promoción del medio de defensa. Es decir, si para la emisión del primer oficio determinante la autoridad agotó esos seis meses, no podrá emitirlo nuevamente, pero si no ocurrió así, ante la suspensión del plazo debido a la promoción del juicio de nulidad, una vez que éste sea resuelto en definitiva, el cómputo se reanudará, pero sólo por el tiempo restante. Cabe señalar que, para el caso de que la nulidad recaiga en el oficio determinante de contribuciones omitidas, dicho plazo no se suspende a partir de la promoción del juicio, pues ello puede dar lugar a que el inconforme deje transcurrir los cuarenta y cinco días con que cuenta para acudir a dicha instancia, a fin de agotar o reducir el plazo de la autoridad, lo que redundaría en que ésta pierda ese tiempo para, en su caso, emitir un diverso crédito; de ahí que la suspensión ocurra desde el momento en que sea notificado el contribuyente y su cómputo, en su caso, se reanudará a partir de que sea notificada la sentencia de nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 102/2012. Administradora Local Jurídica de Celaya, Guanajuato. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.