I.3o.C.76 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA LA ORDEN JUDICIAL DE ESCUCHAR AL MENOR PARA DECIDIR SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2158
Por regla general mientras no se demuestre plenamente que la convivencia o relación del menor con alguno de sus padres, puede ser dañina o riesgosa para el sano desarrollo físico, mental y emocional de éste, no puede limitarse ese derecho que corresponde tanto al menor como a ambos progenitores. Cuando una autoridad judicial resuelve sobre el ejercicio de la guarda y custodia es menester que el menor sea escuchado y exprese su libre opinión sobre el derecho que tiene de convivir con sus progenitores. Entonces, cuando en amparo indirecto se solicita la suspensión de la orden judicial de escuchar al menor, corresponde al Juez de control constitucional pronunciarse sobre su otorgamiento o negativa a la luz del mayor beneficio para el interés superior de éste. De modo que deberá ponderarse el bienestar y desarrollo del menor con la ejecución del acto. Ese ejercicio de ponderación judicial deberá partir de la base de las constancias de autos y, en especial, de las consideraciones que sustenten el acto reclamado cuya ejecución se pide suspender. En la inteligencia de que siempre se ponderará el interés superior del niño a fin de afianzar los derechos que tutela el artículo
4o. de la Constitución Federal
, con la intención de asegurar su desarrollo integral como sujeto. Entonces, deberá concederla cuando la situación del menor sin la ejecución del acto reclamado represente mayores garantías para sus intereses y derechos. En cambio, deberá negarla si con el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentran, se produce algún grado de riesgo para tal bienestar y desarrollo. La necesidad de negar la providencia cautelar deriva del hecho de que en caso de no ejecutarse, se podría resolver el tema de la guarda y custodia, dejando de escuchar al menor sobre dicho tema y tal circunstancia es una cuestión que resultaría irreparable en perjuicio de éste, por ello, debe atenderse a la naturaleza del derecho cuestionado, en este caso, el que corresponde al menor y su derecho a ser escuchado y vierta su libre opinión respecto de quién de sus padres debe ejercer su guarda y custodia a fin de que no ponga en peligro su estabilidad física y emocional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/2012. 29 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.