1a./J. 80/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD DEBEN RESPETAR SU EVOLUCIÓN Y SU AUTONOMÍA PROGRESIVA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 667
Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se ordenen los procesos terapéuticos para personas menores de edad la persona juzgadora debe considerar su evolución y autonomía progresiva lo que implica escuchar su opinión.
Justificación: De conformidad con la obligación de considerar la adquisición progresiva de la autonomía de los infantes, el derecho a la salud mental infantil exige escuchar su opinión, en términos del artículo 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siempre en función de su madurez, así como de su capacidad para comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un criterio propio. En este contexto, en coincidencia con el Comité de los Derechos del Niño, los órganos jurisdiccionales deben tomar en cuenta la opinión de las personas menores de edad sobre todos los aspectos relativos a su salud, por ejemplo, aquellos que repercutan para poder decidir lo mejor en torno a los servicios que se necesitan, la manera y el lugar más indicados para su prestación, así como los obstáculos para su acceso, uso y calidad.
Por ello, al evaluar los diferentes escenarios de posibilidades, opciones de tratamientos o procesos terapéuticos, quien imparta justicia debe tener presente cuál es la preferencia de la niña o del niño; qué proceso o tipo de intervención la hace sentir en mayor confianza o, por ejemplo, cuál es la modalidad del servicio que le genera más comodidad y cómo se siente en torno a quienes prestan dichos servicios; enfatizando que debe concebirse a la niña o niño como una persona sujeta de derechos, no de tutela. Por lo tanto, si la decisión difiere de su opinión o de la voluntad manifestada, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado una decisión que difiere de ello.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 80/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.