1a./J. 82/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE GENERARON LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA Y ENFOCARSE TANTO EN EL RESTABLECIMIENTO DE SU INTEGRIDAD, COMO EL BIENESTAR EMOCIONAL DE CADA NIÑA O NIÑO, EN LO INDIVIDUAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 666
Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los procesos terapéuticos, tratamientos o decisiones ordenadas dentro de un procedimiento jurisdiccional, que involucren la salud mental de una persona menor de edad, deben considerar las causas o razones que generaron la afectación psicológica, tener como enfoque el establecimiento o la reintegración de su bienestar emocional y determinar, a partir de su interés superior, "lo que es mejor para cada niña o niño" de forma individual, con respeto de su opinión y autonomía progresiva. Además, de conformidad con la evolución de sus capacidades, las personas menores de edad deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de sus padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en su interés superior.
Justificación: El derecho a la salud mental infantil previsto en los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe concebirse desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad tomando en cuenta que a todas les asisten oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades. Así, dado que la salud de las infancias funge como vehículo para el disfrute y ejercicio de otros derechos de niñas y niños, el Estado mexicano tiene la obligación central de velar para que los procesos terapéuticos o decisiones que involucren la salud mental de cualquier niña o niño, se decreten en respeto de su individualidad como persona en función de lo que es mejor para su bienestar emocional y el restablecimiento de su integridad, para lo cual deberá prestar los servicios de salud mental de manera integral y suministrar los medicamentos básicos necesarios para su tratamiento, además de implicar el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 82/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.