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1a./J. 82/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2030483
- Clave de tesis
- 1a./J. 82/2025 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 666
- Publicación
- 2025-06-06
DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE GENERARON LA AFECTACIÓN PSICOLÓGICA Y ENFOCARSE TANTO EN EL RESTABLECIMIENTO DE SU INTEGRIDAD, COMO EL BIENESTAR EMOCIONAL DE CADA NIÑA O NIÑO, EN LO INDIVIDUAL.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 666
Hechos
En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los procesos terapéuticos, tratamientos o decisiones ordenadas dentro de un procedimiento jurisdiccional, que involucren la salud mental de una persona menor de edad, deben considerar las causas o razones que generaron la afectación psicológica, tener como enfoque el establecimiento o la reintegración de su bienestar emocional y determinar, a partir de su interés superior, "lo que es mejor para cada niña o niño" de forma individual, con respeto de su opinión y autonomía progresiva. Además, de conformidad con la evolución de sus capacidades, las personas menores de edad deben tener acceso a terapia y asesoramiento confidenciales, sin necesidad del consentimiento de sus padres o su custodio legal cuando los profesionales que examinen el caso determinen que ello redunda en su interés superior.
Justificación
El derecho a la salud mental infantil previsto en los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe concebirse desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad tomando en cuenta que a todas les asisten oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades. Así, dado que la salud de las infancias funge como vehículo para el disfrute y ejercicio de otros derechos de niñas y niños, el Estado mexicano tiene la obligación central de velar para que los procesos terapéuticos o decisiones que involucren la salud mental de cualquier niña o niño, se decreten en respeto de su individualidad como persona en función de lo que es mejor para su bienestar emocional y el restablecimiento de su integridad, para lo cual deberá prestar los servicios de salud mental de manera integral y suministrar los medicamentos básicos necesarios para su tratamiento, además de implicar el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 82/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
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