VII.2o.C.47 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RELATIVA EJERCIDA POR EL ABUELO QUE REGISTRÓ A SU NIETO MENOR DE EDAD COMO SU HIJO PARA OTORGARLE SERVICIO MÉDICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6519
Hechos: Un menor de edad fue registrado por su madre y, con posterioridad, sus abuelos lo registraron también como su hijo, con el propósito de que tuviera servicio médico. Tras la existencia de un juicio donde se fijó una pensión alimenticia en favor de aquél, uno de éstos demandó la nulidad y cancelación de la segunda acta de nacimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la acción de nulidad del acta de nacimiento ejercida por el abuelo que registró a su nieto menor de edad como su hijo para otorgarle servicio médico.
Justificación: El derecho a la identidad en los juicios de desconocimiento de paternidad o de nulidad de acta de nacimiento es de los menores de edad y no una facultad de los padres, por lo que si bien es cierto que en esos procedimientos se cuestiona el origen biológico, en determinadas circunstancias no se tiene que agotar ese elemento, pues también existen otros a considerar, como la preservación de vínculos familiares, cuando no hay coincidencia entre el origen biológico y la filiación jurídica. De esta manera, el derecho a la identidad se tiene que adaptar a las circunstancias del caso concreto, ya que puede interactuar con otros derechos, como el de protección a la familia o el propio interés superior de la infancia, protegidos por el Estado. Además, el derecho busca proteger al niño, niña o adolescente, al tomar en consideración que el mero paso del tiempo influye en el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y que el Estado está obligado a respetar el derecho a preservar su identidad. En este sentido, debe impedirse que sea el estado de ánimo o la mera voluntad de quienes se conduzcan como padres lo que defina la conservación o el mantenimiento de las relaciones familiares, máxime cuando han asumido determinadas obligaciones con conciencia de la inexistencia del vínculo biológico. La improcedencia de la acción también obedece al hecho de que se haría nugatorio el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, porque quien reconoció a la persona menor de edad como su hijo o hija sabiendo que no lo era, en notoria contravención a diversas disposiciones normativas, no puede alegar ahora que se le ocasiona una afectación, cuando era sabedor de las consecuencias jurídicas que implicaba dicho reconocimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 205/2023. 11 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Juan Manuel TéllezRoa Ruiz.