VII.2o.C.44 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. ES INNECESARIO QUE EN LA SENTENCIA QUE DECRETA SU PÉRDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ SE PRECISE QUE SE CONDENA POR UN DELITO DOLOSO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2221
El delito de sustracción de menores se encuentra previsto en el artículo
241 del Código Penal para el Estado de Veracruz
. De dicho precepto se advierten los siguientes elementos del tipo: a) Conducta. Consiste en la sustracción de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, del menor sin causa justificada o sin orden de autoridad competente. b) Sujeto activo. Es calificado como tal al pariente del menor de edad o incapaz. c) Sujeto pasivo. Es el menor de edad o incapaz, con relación de parentesco respecto del sujeto activo del delito. d) Bien jurídico protegido. El interés superior del menor, que se refleja en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección de sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo, salud y educación, para lograr su óptimo desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; está inmerso en el espíritu del tipo penal, porque su emisión obedece a la problemática de múltiples sustracciones y retenciones ilegales de menores a causa de conflictos entre sus padres, para evitar que los menores sufran los perjuicios que acarrea cambiarlos de lugar de su residencia habitual, y de las personas de su familia. e) Culpabilidad. Delito intencional doloso. Ello es así, dado que en dicho delito, califica como sujeto pasivo al menor de dieciséis años de edad o incapaz, con relación de parentesco respecto del sujeto activo del delito, y no al progenitor que por una situación de hecho o derecho posee la guarda y custodia al momento de la comisión del delito; de lo que se advierte que este ilícito, necesariamente conlleva una conducta dolosa, esto es, existe la intención del sujeto activo de desplegarla. Bajo esa tesitura, es innecesario que en la sentencia se precise que se condena por un delito doloso, dado que no es ésta la que le otorga la característica dolosa al delito, sino el tipo penal. Consecuentemente, para que opere la pérdida de la patria potestad, la
fracción VI del artículo 373 del Código Civil para el Estado
, basta que haya existido una condena por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 688/2012. 6 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.