P. XLI/95Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
ARRENDAMIENTO. ARTICULO UNICO DEL DECRETO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 23 SIGUIENTE, QUE MODIFICO LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE 21 DE JULIO DE 1993, POR EL QUE SE REFORMARON EL CODIGO CIVIL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, NO VIOLA EL ARTICULO 13 CONSTITUCIONAL POR NO TRATARSE DE UNA LEY PRIVATIVA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 68
El
artículo único del Decreto de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres
reformó los plazos para la entrada en vigor de las reformas al Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y Ley Federal de Protección al Consumidor, así como el señalamiento de las normas que debían regir los juicios y procedimientos judiciales y administrativos en trámite, contenidos en el referido Decreto de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres. El artículo único del primero de los indicados decretos, en su punto segundo estableció que las disposiciones del diverso decreto de reformas a los ordenamientos citados, se aplicarían a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, únicamente cuando se trate de inmuebles que: I. No se encuentren arrendados al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres; II. Se encuentren arrendados al diecinueve de octubre del mismo año, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al diecinueve de octubre del citado año. Las anteriores disposiciones no son violatorias del principio de igualdad creando una ley privativa, porque la Suprema Corte de Justicia constantemente ha sostenido que la ley privativa se caracteriza porque pugna con el sistema de generalidad en cuanto a su observancia y porque sólo tiene efectos sobre determinadas personas y cosas, individualmente determinadas; así podría afirmarse que la ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto de antemano o si menciona individualmente a las personas a las que se va a aplicar, empero, el decreto que se reclama se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene, además de que no comprende a un determinado número de individuos, sino a todos los que se encuentren o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida por el decreto, o sea, que se aplica por igual a todas las personas que tengan arrendamiento de local comercial o industrial pero no sólo a algunos en particular, de ahí que, tal ordenamiento goza de las características de generalidad y abstracción.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1764/94. Automotores de México, S.A. de C.V. 15 de mayo de 1995. Unanimidad de ocho votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el diez de julio en curso, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XLI/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.
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