I.2o.C.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
DERECHOS HUMANOS. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN IV, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU DE LA LEY DE AMPARO, NO PUGNA CON EL PRINCIPIO PRO HOMINE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI CON LO ESTABLECIDO POR EL DIVERSO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE ESA MATERIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 1771
La causa de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, interpretado a contrario sensu, en virtud de la cual el juicio de amparo no es procedente en contra de actos en el juicio que no produzcan efectos de imposible reparación, no pugna con el principio pro homine que establece el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ni con el diverso
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, ya que si bien conforme a lo establecido en el citado artículo 1o. constitucional, las normas protectoras de los derechos humanos deben interpretarse conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, en atención al principio pro homine, el cual implica que debe atenderse a la norma que otorga una mayor protección al ser humano, y el artículo 25 del instrumento internacional en comento establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos sustantivos fundamentales, es igualmente cierto que lo establecido en este dispositivo del instrumento internacional, no implica que el juicio de amparo sea procedente contra todo acto de autoridad, sino solamente contra de aquellos que afecten a los derechos sustantivos fundamentales, y dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los actos en el juicio de imposible reparación, son aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos sustantivos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, debe considerarse que la regla de procedencia que establece la mencionada fracción IV del artículo 114, no significa que el juicio de garantías ofrezca una protección menor a los derechos humanos que la que prevé la fracción 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 410/2012. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 4 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretario: Joaquín Cardoso Santibáñez.