XVIII.4o.3 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común, Constitucional
PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE NIEGA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INCREMENTO, EL JUEZ DE DISTRITO, NO DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 2; Pág. 1284
El artículo
4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece, que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior del menor, garantizando de manera plena sus derechos, asimismo, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Así, la tutela del interés superior de la niñez debe ser un principio rector en todas las decisiones y actuaciones del Estado, concernientes a menores, lo cual, desde luego, incluye a las autoridades jurisdiccionales. Por ello, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la determinación judicial que niega la apertura de un incidente de incremento de pensión alimenticia decretada en sentencia firme, y el Juez de Distrito sobresee por considerar que no es la vía correcta para impugnar dicha pretensión, dejando a salvo los derechos del menor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, el Juez debe considerar el impacto de su determinación respecto del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo
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y, además, el derecho de alimentos que debe gozar un menor, aspecto protegido por el primer artículo constitucional citado. Ante ello, no debe sobreseer en el amparo por no cumplir con el principio de definitividad, en caso de que no se haya promovido el medio de defensa ordinario contra el acto de autoridad; en cambio, debe estudiar éste, sólo para verificar que la autoridad responsable, como parte integrante del Estado, haya cumplido con el mandato constitucional de orientar sus actuaciones y decisiones, dentro del ámbito de su competencia, conforme al principio mencionado, garantizando el derecho de acceso a la justicia y de alimentos del menor. La excepción al principio de definitividad se justifica en la medida en que el acto reclamado se sujetará a un examen de mera constitucionalidad, cuyo eje central será el respeto a la tutela del interés superior de la niñez.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 208/2012. 13 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.