I.3o.C.109 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA OPONER DICHA EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 94, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1430
Cuando existe una modificación a lo expresamente pactado como consecuencia de la celebración de un contrato de compraventa, la fiadora tiene legitimación para oponer la excepción de contrato no cumplido, porque ella garantizó por la fiada el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa, y al no haberse hecho el pago de la obligación en los términos pactados y al haber aceptado la vendedora tal circunstancia, implica que se modificaron las fechas de pago pactadas en el contrato de compraventa, lo que legitima a la fiadora a hacer valer dicha excepción para liberarse de la obligación materia de la fianza. De ahí que al existir la modificación a lo expresamente pactado y garantizado por virtud de la fianza, es evidente que por disposición expresa del artículo
94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
se extinguió la fianza, puesto que dicho precepto dispone: "Las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.". Por esa razón, la afianzadora tiene legitimación para oponer la excepción de contrato no cumplido, para liberarse de la obligación que extinguió la fianza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 372/2012. Ingenio Nuevo San Francisco, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Nota: Por ejecutoria del 7 de noviembre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 427/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.