IV.3o.C.45 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPRAVENTA MERCANTIL. PARA QUE UNA DE LAS PARTES EXIJA LA RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO ES NECESARIO QUE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN A SU CARGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2916
La compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá hacerlo para exigir judicialmente la rescisión o el cumplimiento, por así disponerlo el artículo
376 del Código de Comercio
, que establece: "En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato ...". Por ello, para la procedencia de la acción de rescisión es necesario que el actor cumpla previamente con su obligación de satisfacer el precio, con independencia de que el numeral
2294 del Código Civil Federal
, prevea que a falta de convenio respecto al tiempo y lugar en que habrá de liquidarse el precio, éste se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa, pues no hay razón que justifique su aplicación supletoria, en virtud de que el artículo
380 del Código de Comercio
regula dicha hipótesis, y si bien es cierto que sólo concluye que el precio será de contado, también lo es que no lo sujeta ni limita a condición alguna para que no nazca la obligación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 129/2010. Fernando Elizondo Ortiz y otro. 25 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Laura Pérez Sustaita, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.
Nota: Por ejecutoria del 18 de enero de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 114/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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