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VII.4o.P.T.2 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2004127
- Clave de tesis
- VII.4o.P.T.2 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1602
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN I, DE LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL, AL EXCLUIRLOS DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1602
La distinción de los trabajadores al servicio del Estado en de confianza y de base, así como a la no estabilidad en el empleo de los primeros a no ser reinstalados o indemnizados constitucionalmente por despido injustificado, es propia del artículo
123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por ende, se trata de una diferenciación constitucional y no legislativa; de ahí que la exclusión prevista en el artículo
11, fracción I, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz
, en cuanto a que el trabajador de confianza carece del derecho a la estabilidad en el empleo, y sólo goza de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, no viola el artículo
1o. constitucional
, ya que el reconocimiento de la distinción se da en la propia Constitución y la norma en cuestión está dictada conforme al citado artículo 123, apartado B, fracción XIV; de ahí que no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango, ni sostener que propicia ese trato discriminatorio, lo cual sería jurídicamente inaceptable. Luego, si el citado dispositivo constitucional precisa que la ley determinará los cargos que serán de confianza y, en el referido artículo 11, fracción I, el legislador excluyó de su régimen a los trabajadores de confianza, ello no significa que vulnere lo ordenado por la Constitución ni, por consiguiente, pueda estimarse violatorio del derecho humano a la no discriminación, pues el tratamiento jurídico diferenciado está justificado en razones fácticas derivadas del servicio público que está obligado a realizar el Estado por conducto de trabajadores de su confianza, por desempeñar funciones efectivas de dirección, como resultado del ejercicio de sus atribuciones legales que le confieren representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando; de manera que, como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de sus funciones impide y justifica que el patrón-Estado continúe depositando su confianza en ellos si la ha perdido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 70/2013. Adolfo Rojas García. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Eduardo Alonso Ruiz Guerrero.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
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