Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2022421
PC.XXV. J/14 L (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2022421
- Clave de tesis
- PC.XXV. J/14 L (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1664
- Publicación
- 2020-11-13
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE DURANGO, ANTE LA FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN NO GENERA EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY BUROCRÁTICA LOCAL.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1664
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Durango tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 de la ley burocrática local, en el supuesto de que aduzcan que fueron objeto de un despido injustificado.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Quinto Circuito concluye que los trabajadores de confianza al servicio del Estado de Durango, al quedar situados en la categoría de libre designación, por regla general, no están protegidos por el derecho a la estabilidad laboral y, por ende, su remoción no genera el derecho a la indemnización prevista por el legislador local.
Justificación: La configuración constitucional y legal de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, conforme a los artículos 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Ley Fundamental, así como 15, 23, 55, fracciones I y III, 62 y 63 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, patentiza que el régimen de protección existente para los trabajadores de base, por regla general, no es aplicable a quienes son contratados como de confianza en el esquema de libre designación, cuenta habida que en congruencia con la restricción constitucional, carecen de derecho para reclamar la reinstalación; sin embargo, aunque el legislador en el artículo 64, fracción III, de la ley secundaria en cita, estableció que el titular de la dependencia o entidad administrativa queda eximido para reinstalar, entre otras hipótesis, cuando sea un trabajador de confianza, ello en sí mismo no actualizó una atenuación de la restricción mencionada, porque el balance sistemático de la estructura normativa evidencia que en caso de cese únicamente los trabajadores de base pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, pero no aquellos de confianza sujetos a la libre designación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, salvo que los reglamentos interiores dispongan específicamente algún mecanismo de remoción que module cierto grado de estabilidad laboral en términos del artículo 123 apartado B, fracción VII, constitucional, esto es, a través de la categoría de trabajador de confianza de un servicio profesional de carrera.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Quinto Circuito. 29 de septiembre de 2020. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Dekar de Jesús Arreola (presidente) y Juan Carlos Ríos López. Ausente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Disidente: Guillermo David Vázquez Ortiz, quien formuló voto particular. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Encargado del engrose: José Dekar de Jesús Arreola. Secretaria: Saira Roselia Blas Espinoza.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 353/2019 y 594/2018, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 273/2019 y 371/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 671/2018.
Tesis relacionadas
- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE PAGARLA A LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE ASISTENCIA SOCIAL CON MOTIVO DE SU EXTINCIÓN.
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LA FALTA INJUSTIFICADA A LAS LABORES SE TRADUCE EN TRANSGRESION A SUS OBLIGACIONES Y MOTIVA EL CESE.
- TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. LOS QUE POR ERROR SUFRAN DESCUENTOS POR CUOTAS SINDICALES, PUEDEN RECLAMAR SU DEVOLUCIÓN AL PATRÓN EQUIPARADO EN UN JUICIO LABORAL.
- CONTRALOR INTERNO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CARECE DE FACULTADES PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN A UN TRABAJADOR DE BASE DE DICHA DEPENDENCIA.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE LA RELACIÓN QUE TIENEN CON EL ESTADO NO ES DE NATURALEZA LABORAL, SINO ADMINISTRATIVA.
- SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. LA SUBSISTENCIA DE LA PERSONA TRABAJADORA DEBE ASEGURARSE CON BASE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRADO, CUANDO SU MONTO FUE ACREDITADO EN EL LAUDO O SENTENCIA RECLAMADA.
- PERSONAS JURÍDICAS OFICIALES. SU DOMICILIO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO PARA EL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
- FALSA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO SE ACTUALIZA CUANDO LO QUE SE ADUCE ES LA INCOMPETENCIA O IMPERICIA DEL APODERADO O ABOGADO PATRONO, PUES ELLO SÓLO CONFIGURA UNA DEFENSA JURÍDICA DEFICIENTE.