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PR.P.T.CS. J/47 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2030501
- Clave de tesis
- PR.P.T.CS. J/47 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1094
- Publicación
- 2025-06-06
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ES IMPROCEDENTE PAGARLA A LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE ASISTENCIA SOCIAL CON MOTIVO DE SU EXTINCIÓN.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1094
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los trabajadores del Instituto Jalisciense de Asistencia Social, a quienes se dio por terminado el vínculo laboral por virtud del decreto que lo extinguió, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno sostuvo que es improcedente, ya que implicaría la creación de una norma; el otro señaló que al estar autorizada la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, se acepta expresamente la inclusión del derecho externo en favor de los trabajadores, entre ellos la prima de antigüedad.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente el pago de la prima de antigüedad en favor de los trabajadores del Instituto aludido, cuando la relación laboral terminó con motivo del decreto de extinción de dicho organismo.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), determinó que cuando un trabajador de un organismo descentralizado laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios no contempla como causa de terminación de la relación laboral, la extinción del Instituto Jalisciense de Asistencia Social por causas de fuerza mayor o caso fortuito no atribuible al patrón, por lo que se tendría que aplicar la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente como lo establece su ley, cuyo artículo 434, fracción I, prevé como causa de terminación de las relaciones de trabajo la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón. Además, el artículo 436 del mismo ordenamiento establece que cuando se actualiza ese supuesto, los trabajadores tendrán derecho a recibir tres meses de salario y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 citado.
Sin embargo, aun cuando la Ley Federal del Trabajo resulta aplicable supletoriamente, no implica que en la indemnización del trabajador se deba incluir la prima de antigüedad si durante el vínculo recibió los beneficios respectivos, como son los aumentos quinquenales de su sueldo, pues ello implicaría obtener prerrogativas que por ese mismo concepto se establecen en los apartados A y B del artículo 123 constitucional.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 161/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 12 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Alan Antonio Morán Herrera.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 428/2022, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 310/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 498, con número de registro digital: 2000408.
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