1a. XXXVII/95 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. INCIDENTE DE. TERMINO LEGAL PARA SU PRESENTACION.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 29
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
24, fracción I de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
"El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento". Por su parte el numeral
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de la misma Ley, establece que: "Las notificaciones surtirán sus efectos: I.- Las que se hagan a las autoridades responsables desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas; II.- Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia". Ahora bien, el artículo
105, párrafo tercero
de la Ley Reglamentaria en comento, señala que: "Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida". Por tanto, el término de cinco días con que cuenta el quejoso para interponer el incidente de inconformidad debe computarse a partir del día siguiente "al de la notificación de la resolución correspondiente" y no "desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación", pues donde el legislador no distingue no cabe hacer distinción y es regla de lógica general que la norma especial excluye a la general. Esto es así, porque la notificación es un acto independiente de la fecha en que surte sus efectos; de otro modo, no se explica la razón del por qué el legislador distinguió el término de la aludida inconformidad, al igual que también lo hizo para el recurso de queja en el artículo
97, fracciones II y III de la Ley de Amparo
, que a la letra dicen: "Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes: II.- En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; III.- En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo
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, podrá interponerse dentro de un año contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta...".
Precedentes
Incidente de inconformidad 88/95. Elda Murina Maspes Banchi, albacea de la sucesión de Aura Maspes Banchi. 11 de agosto de 1995. Unanimidad de cuatro votos con el resolutivo y mayoría de tres votos en contra del emitido por el ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, con la parte considerativa. Ausente: Juventino V. Castro y Castro por encontrarse disfrutando de vacaciones. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Incidente de inconformidad 124/93. Summum, S.A. de C.V. y otros. 4 de agosto de 1995. Mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.
Nota: Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la
contradicción de tesis 30/97
, de la que derivó la tesis P./J. 77/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 40, con el rubro: "
INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
."