I.14o.C.8 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
DEMANDA EN EL JUICIO ORAL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE EL EMPLAZAMIENTO Y EXCLUIR EL AUTO QUE ORDENA PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2552
El artículo
1390 Bis 10 del Código de Comercio
dispone que en el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y que las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales. Por su parte, el diverso numeral
1390 Bis 12
del mismo ordenamiento, prevé que la demanda será desechada cuando el actor no cumpla, dentro del plazo otorgado, contado a partir de su notificación, la prevención realizada con relación a los defectos advertidos en ese escrito inicial, señalados en el auto preventivo. Así, el desechamiento de la demanda, derivado de que no se cumplió con la correspondiente prevención, priva al actor del derecho del ejercicio de acción ante el órgano jurisdiccional, al no haber sido notificado personalmente de la prevención, ya que la primera disposición invocada no garantiza la seguridad de que el actor tenga conocimiento fehaciente del contenido de la prevención, al ser notificado conforme a las reglas de las notificaciones no personales, porque no existe la plena seguridad de que el accionante la conozca y, en su caso, esté en aptitud de cumplirla, con lo que se vulnera el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 202/2012. Fernando Francisco Uribe Tovar y otra. 13 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Baltazar Cortez Arias.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 8/2014
del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/11 C (10a.) de título y subtítulo: "
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1390-BIS-10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO RIGE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO
."