IV.2o.T. J/1 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE SUS TRABAJADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS AL PAGO DE LOS QUINQUENIOS POR HABER CUMPLIDO 5, 10 O 15 AÑOS CON ESE CARÁCTER, SÓLO CORRESPONDE A QUIENES SE HUBIEREN JUBILADO O PENSIONADO CONFORME AL RÉGIMEN VIGENTE HASTA EL 15 DE MARZO DE 1988 (CLÁUSULA TERCERA TRANSITORIA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES VIGENTE A PARTIR DEL 16 DE MARZO DE 1988).
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2409
La cláusula tercera transitoria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del contrato colectivo de trabajo, vigente a partir del 16 de marzo de 1988, establece que los trabajadores que sean pensionados o jubilados con anterioridad a ese régimen, es decir, al 15 de marzo de 1988, tienen derecho a que cuando cumplan 5, 10 o 15 años con ese carácter, el instituto les entregará anualmente y en el mes que alcancen dicha antigüedad, una cantidad equivalente a uno, dos o tres meses del monto de la jubilación o pensión otorgada. Ahora bien, al constituir una prestación extralegal el pago de quinquenios, el jubilado o pensionado tiene la carga de probar su existencia, así como encontrarse en el supuesto previsto en la cláusula respectiva; por lo que aun cuando acredite la existencia de dicha prestación extralegal, si no justifica encontrarse en la hipótesis establecida en la cláusula relativa porque no demuestra que a la fecha en que se jubiló o pensionó tenía derecho a recibir el pago de mensualidades por haber cumplido 5, 10 o 15 años de antigüedad con ese carácter y, al haber sido jubilado o pensionado conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 16 de marzo de 1988, su otorgamiento es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 814/2011. Ricardo Báez Hernández y otros. 7 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: José Jeny Viveros Negrete.
Amparo directo 822/2011. Ángela Rocha Trujillo. 20 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.
Amparo directo 1287/2012. María del Socorro Orozco Borjas y otros. 3 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl López Pedraza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: David Rodríguez Sanguino.
Amparo directo 1270/2012. Gilberto Nateras Hernández. 9 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: Cecilia Torres Carrillo.
Amparo directo 312/2013. 22 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 31/2023 del índice del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el que mediante acuerdo plenario de 7 de julio de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 14 de julio de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 226/2023, y por ejecutoria del 22 de noviembre de 2023 la Segunda Sala la declaró inexistente, en virtud de que "las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los tribunales colegiados son distintas, es decir, el problema jurídico planteado fue abordado a partir de las particularidades específicas de cada asunto lo que trajo la emisión de resoluciones diferentes."