XV.3o.2 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO. PARA RESOLVER SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR SON INAPLICABLES LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2674
Los requisitos establecidos en el artículo
124 de la Ley de Amparo
, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (como puede ser la ponderación del interés colectivo frente al del particular), son inaplicables para resolver sobre la suspensión de oficio en materia agraria prevista en el numeral
233
del propio ordenamiento. Lo anterior se justifica, pues si bien es cierto que esta última medida cautelar podría equipararse, en cuanto a sus efectos, con la suspensión definitiva, también lo es que se trata de dos instituciones cuyos fines ontológicos difieren entre sí, al tener aquélla una naturaleza de protección social. En efecto, la suspensión oficiosa se estableció con el propósito de salvaguardar, en favor de los sujetos colectivos de derecho agrario, los derechos fundamentales de contenido social reconocidos en el artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sobre los cuales no admite demora, en virtud de que un hecho que atente contra éstos puede derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, mientras que la suspensión definitiva concedida a petición de parte, tiene por objetivo evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado y su examen implica, generalmente, la apariencia del buen derecho y el interés del quejoso para promoverla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 455/2011. Director General del Centro SCT Baja California y otros. 8 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Manuel Hiram Rivera Navarro.