IV.3o.A.32 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTADES DE COMPROBACIÓN PARA REVISAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS DURANTE EL DESPACHO ADUANERO UNA VEZ TERMINADO ÉSTE. LA CITA DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE HASTA EL 27 DE ENERO DE 2012, EN LA RESOLUCIÓN DERIVADA DE SU EJERCICIO, NO TRAE COMO CONSECUENCIA LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 40/2009 SOBRE SU INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1773
En la jurisprudencia 1a./J. 40/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 290, de rubro: "
FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo
152 de la Ley Aduanera
, vigente hasta el 27 de enero de 2012, es inconstitucional porque, al no establecer un plazo para que la autoridad elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, infringe el principio de seguridad jurídica. Es importante tener en cuenta que dicho criterio, al referirse a las mercancías de difícil identificación, expresamente aludió a la obligación de las autoridades aduaneras -contenida en los artículos
44 y 45
de la referida ley- de tomar muestras de aquéllas y mandarlas examinar para determinar su naturaleza y composición, tan es así que de forma destacada sostuvo como motivo de inconstitucionalidad del precepto legal mencionado inicialmente, el riesgo de que se prolongue demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades. Luego, si la autoridad aduanera ejerció sus facultades de comprobación para revisar los documentos presentados durante el despacho aduanero una vez terminado éste, se trata de un procedimiento diverso al examinado en la citada jurisprudencia, que se realiza en las oficinas de las autoridades y sin la presencia de las mercancías, esto es, con base en documentos y fotografías y no en la toma de muestras de aquéllas. Por tanto, aun cuando en la resolución correspondiente, por ejemplo, en la que se determine un crédito fiscal porque la mercancía no corresponda a la que señaló el importador en el pedimento (incorrecta clasificación arancelaria), se cite el aludido artículo 152, esa circunstancia no trae como consecuencia la aplicación del referido criterio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 209/2013. Javier Pérez González. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: Marina Chapa Cantú.