2a. XCIV/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONVENIOS POR LIMITES ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA CUANDO HAY LA IMPOSIBILIDAD DE CRISTALIZAR LOS EFECTOS DE SU CONCESION.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 227
Cuando un convenio para la precisión y reconocimiento de límites territoriales celebrado entre gobiernos de entidades federativas y el decreto expedido por el Congreso de la Unión, por virtud del cual se aprobó, son reclamados por algunos habitantes de la porción territorial que resultó transferida, pretendiendo que se anulen a efecto de que el ámbito territorial en el que residen continúe bajo el gobierno anterior o retorne a éste, tal pretensión no puede ser materia del juicio constitucional ya que, en la hipótesis de que se concediera el amparo, ello implicaría, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias constitucionales, que la insubsistencia de los actos reclamados se limitara a los quejosos y, en consecuencia, que siguieran surtiendo efectos respecto de aquellos propietarios o poseedores de predios que no acudieron al amparo, lo que de suyo implicaría que éstos quedaran sujetos a la jurisdicción de un gobierno, y los quejosos a la de otro. La restitución establecida por el artículo
80 de la Ley de Amparo
, en esta hipótesis, sólo podría lograrse dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual contrariaría y desconocería la naturaleza propia de las sentencias pronunciadas en este tipo de juicios constitucionales, que sólo pueden beneficiar a las personas que promovieron el amparo, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare la queja. Además, en el supuesto de que por aplicación del principio de relatividad sólo se protegiera a los peticionarios de garantías, se daría lugar a la coexistencia de dos jurisdicciones locales en un mismo territorio, lo cual trastocaría la organización federal de la República Mexicana, por cuanto a que por razón de territorio no se admite la jurisdicción de dos legislaturas locales, según lo dispone el artículo
121, fracciones I y II, de la Constitución Federal
, independientemente de que se perdería de vista uno de los caracteres básicos de la división territorial que establecen los artículos
42, 44, 45 y 48 de la Carta Magna
, como son la definición de las fronteras de los Estados integrantes de la Federación y el de continuidad espacial del orden jurídico estatal.
Precedentes
Amparo en revisión 524/96. Patricia Elena Caballero Salazar y otros. 27 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.